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Cómo constituir una sociedad en España

Tipos societarios en España

En el catálogo legal hay unos tipos generales que funcionan en el ámbito mercantil para constituir una sociedad en España.

Los criterios de elección de unos u otros tipos societarios son muy variados, y dependerán de la responsabilidad que se pretende, la fiscalidad, las exigencias legales o las perspectivas conforme al plan de negocio.

Las sociedades mercantiles tradicionales son la colectiva, la comanditaria simple, la comanditaria por acciones, la anónima y la limitada; aunque existen más tipos como las cooperativas o las de garantía recíproca, entre otras.

La Anónima (SA) es el modelo preferido para la organización jurídica de la gran empresa pues permite agrupar en su capital a una cantidad ingente de inversores y grandes sumas de dinero; y la Limitada (SL) surge históricamente como alternativa para la PYME frente a la anterior.


Proceso y requisitos para la constitución de una sociedad en España 

 Los pasos legales para seguir en la constitución de una sociedad en España son los siguientes: 


1. Registro Mercantil

Emisión por parte del Registro Mercantil Central español de un certificado de autorización para el uso de la denominación de la nueva sociedad.


2. Suscripción y desembolso de capital mínimo

La cantidad mínima de capital suscrito para una SL es de 3.000 €; aunque, debido a la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, puede ser inicialmente menor.

No obstante, el capital, que está dividido en participaciones, deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado; y tanto la escritura de constitución como la de un aumento de capital expresará las aportaciones realizadas por los socios.

Por su parte, el capital mínimo en la SA es de 60.000 €, y debe estar íntegramente suscrito, aunque solo se exige un desembolso mínimo del 25%.


3. Redacción de los estatutos de la empresa

En los que se incluirá: 

  • Domicilio social en España. 
  • Objeto social de la empresa. 
  • Número de acciones/participaciones. 
  • Tipo de órgano de gobierno: Administrador único o Consejo de Administración, entre otros. 
  • Restricciones a la transmisión de acciones/participaciones. 
  • Quórum (sólo se aplica a la S.A.) y mayorías necesarias para aprobar los acuerdos en las juntas generales de accionistas y, en su caso, en las reuniones del consejo de administración. 

4. Nombre de los administradores de la sociedad


5. Otorgamiento de la escritura pública de constitución ante notario español


6. Asignación de un número de identificación fiscal a la nueva empresa

Este es un paso necesario para la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil, y consiste en la presentación de un formulario especial (también utilizado a efectos del IVA) ante las autoridades fiscales competentes; con el que se concede automáticamente un número provisional.

Una vez inscrita la empresa en el Registro Mercantil, deberá obtener el número de identificación fiscal definitivo en un plazo máximo de seis meses desde la emisión del número provisional. 


7. Inscripción en el Registro Mercantil

Realizados los pasos anteriores, se entregará la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil para la inscripción formal de la misma.

Este requisito debe cumplirse para que la sociedad nazca legalmente. 


8. Además de los trámites anteriores, la nueva sociedad deberá realizar los siguientes pasos antes de iniciar sus actividades: 

  • Registro a efectos del impuesto sobre actividades económicas. 
  • Registro de la empresa a efectos del IVA. 
  • Pago del impuesto de licencia de apertura. 
  • Alta de la empresa en la Seguridad Social y en el seguro de accidentes de trabajo. 
  • Cumplimiento de determinados trámites en la oficina local del Ministerio de Trabajo (Gobierno de España, 2021). 

Aspectos que debes tener en cuenta en la constitución de tu empresa


Qué es el capital social

El capital social es el conjunto de bienes materiales y monetarios aportados por los socios a una empresa. Tiene su más amplia regulación y significado en el ámbito de la creación y fundación de la SA y la SL.

Una vez constituida la empresa, su capital social puede ser objeto de diversas operaciones, entre las que destaca el aumento del capital social (arts. 295 a 316 del TRLSC) con el que, si se hace mediante aportaciones dinerarias, surge un derecho de suscripción preferente por parte de los que ya son accionistas de la sociedad que pueden ejercer o transmitir. 

Si el capital social se ha ampliado íntegramente con cargo a reservas, se atribuye a los socios que lo fueran en el momento de adoptar el acuerdo de ampliación, como medio de defensa de sus derechos como tales, el derecho de asignación gratuita de las nuevas acciones de la ampliación en proporción al número de los que ya tenía; y, de no interesarle, puede transmitirlas, obteniendo su contravalor.

No obstante, en las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica (art. 58.1 LSC). 

En este caso, si atendemos a las notas características del know how por la DGRN, que son: “secreto, sustancialidad (entendida como ventaja competitiva), identificación apropiada y valor patrimonial”, esta aportación sería susceptible de valoración económica al tener carácter patrimonial, poder ser objeto de apropiación y ser apto para producir una ganancia. 

Qué son los estatutos sociales 

Los estatutos sociales son derecho contractual sui generis en dos sentidos: primero, porque parte de su contenido viene impuesto por la Ley sin que los socios puedan excluir su incorporación a los estatutos; es un contenido indisponible cuyo incumplimiento comportaría su nulidad (normas de derecho imperativo); segundo, porque se trata de un contenido contractual establecido con carácter general e impersonal, dirigido a regir la vida de la sociedad y a su aplicación y sometimiento no sólo a los socios que los redactaron, sino a los que se incorporen con posterioridad a su fundación.

Es decir, los estatutos se conciben legalmente como el cauce del que disponen los socios para ajustar las normas rectoras de la sociedad a sus concretas circunstancias o necesidades. 

Al ser vinculantes, su incumplimiento puede ser perseguido y sancionado mediante un conjunto de recursos societarios (impugnación de acuerdos, acciones de responsabilidad, ineficacia de transmisiones o exclusión de la sociedad, entre otros).

Pero los estatutos solo pueden incluir pactos que no contradigan las leyes ni los denominados “principios configuradores del tipo”.

Y a la vista de la concepción que suele imperar en nuestra cultura jurídica de las normas societarias, la libertad de los socios para trasladar al marco estatutario las reglas de funcionamiento que libremente hayan acordado se ve severamente limitada.

Los estatutos se presentan como modelos «prêt-à-porter», en los que el operador solo tiene opción de escoger entre dos o tres tamaños predefinidos. 

No obstante, las partes tienen un amplio margen para configurar autónomamente su sociedad, mediante pactos estatutarios (aquella parte moldeable de los estatutos sociales) y extraestatutarios.

Los pactos parasociales son auténticos trajes a medida, idóneos para acoger cualquier ejercicio de ingeniería contractual.

Los socios no encuentran aquí más restricción en cuanto a su contenido que los límites generales de la autonomía de la voluntad.

Al desenvolverse en un plano puramente contractual y no integrarse en el ordenamiento corporativo de la sociedad, la regla general es que “no serán oponibles a la sociedad” (art.29 LSC).

Los pactos parasociales, como cualquier otro contrato, obligan en sus relaciones internas a los socios que los conciertan, pero no a la sociedad, que es un tercero respecto a los mismos.


Qué es una prestación social

Las aportaciones sociales son las prestaciones que efectúan los socios para la consecución de la causa societaria e integran la cifra del capital social.

Su contraprestación son las acciones o participaciones sociales (art. 1 LSC).

El objeto de la aportación social en la sociedad de capital puede ser cualquier bien o derecho patrimonial valorable económicamente y que sea transmisible (art. 58.1 LSC); es decir, se puede tratar de aportaciones dinerarias y no dinerarias.

Las primeras se fijarán y desembolsarán en euros o en moneda extranjera determinándose su equivalencia en euros (art. 61 LSC); mientras que las segundas podrán ser patentes o know how, por ejemplo.

No obstante, la aportación de este último carece de consenso.

La doctrina mayoritaria señala que la utilidad indudable que tiene para la sociedad en el actual proceso tecnológico y su valor en el mercado lo hacen susceptible de aportación.

En esta línea se pronuncian las STS de 24 de octubre de 1979 y de 21 de octubre de 2005.


Qué es una prestación accesoria

Una prestación accesoria es toda obligación, ya sea de dar (como la cesión por parte del socio o socios a la sociedad de algún bien o derecho patrimonial), de hacer (como la prestación de servicios a la sociedad) e incluso de no hacer (como la no competencia a la sociedad), impuesta a algunos o a todos los socios, vinculada o no a participaciones -o acciones- concretas, pero siempre que la prestación tenga sentido económico y no forme parte del capital social.

El art. 86 LSC permite que:

  • “En los estatutos de las sociedades de capital se establezcan prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.
  • En ningún caso estas integrarán el capital social.
  • Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas”. 

Por tanto, si no se han previsto, no habrá lugar para las mismas, pero si se prevén, pueden establecerse.

Y en caso de ello, habremos de atender al artículo 187 del RD 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, en el que se señala que “los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto y determinado, que podrá ser económico o en general cualquier obligación de dar, hacer y no hacer, así como gratuitas o retribuidas”.

En el supuesto de que sean retribuidas, los estatutos habrán de determinar la compensación a recibir por los socios que las realicen, sin que pueda exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.

Tipos de órganos de administración

El órgano de administración es necesario y permanente, e integra, junto a la junta general, la estructura de poder en las sociedades de capital.

Los administradores sociales desempeñan la función más importante con la ejecución de los acuerdos adoptados por la junta, la gestión o administración de la empresa de la que es titular la sociedad y la representación frente a terceros de la sociedad.

Puede tener, dependiendo de las necesidades de la sociedad y de las preferencias de los socios, una estructura variable.

En concreto, de la regulación contenida en el TRLSC (arts. 209 – 251) y en el RRM (arts. 124 y 138-152 para la inscripción de la anónima, y art. 185 para la de la limitada), resultan los siguientes modelos de órgano de administración:


Administrador único

Hace referencia a la administración o gestión, así como la representación de la sociedad en una sola persona, física o jurídica (art. 233.2.a LSC).


Varios administradores solidarios o mancomunados

Cada administrador social posee todas las competencias propias del órgano de administración, tiene plenas facultades de gestión y de representación frente a terceros.

Las previsiones en los estatutos sociales o los acuerdos de la junta general sobre distribución de facultades tienen un alcance meramente interno (art. 232.2.b LSC).

En el caso de los conjuntos o mancomunados, en el caso de la anónima, podrán ser dos, ya que, por encima de ese número, es obligatoria la constitución de un consejo de administración; y, dos o más administradores sociales conjuntos en la sociedad limitada, en la que no existe la obligación legal anterior. 


Consejo de Administración

Voluntario en la sociedad limitada y obligatorio en el caso de la Anónima si se nombran a más de dos administradores sociales (arts. 210.2 LSC).

Las competencias del órgano de administración, entre ellas la representación orgánica, las decide por un régimen de mayorías.

Asimismo, en las sociedades de capital los estatutos sociales pueden establecer distintos modos de organización de la administración social (por ejemplo: un administrador social único, dos solidarios y un consejo de administración) (art. 23.e LSC), y facultar a la junta general para que opte por cualquiera de los modelos previstos sin necesidad de modificar los estatutos; aunque el cambio de modelo de administración se debe inscribir en el Registro mercantil (art. 210.4 LSC).

Qué es el equipo directivo de una empresa

El equipo directivo o la alta dirección es el grupo de personas que tiene la responsabilidad general de toda la organización.

Son responsables de fijar los objetivos de largo plazo y de definir las estrategias para alcanzarlos, resultando ser, finalmente, los responsables del éxito o fracaso de la empresa.

En el ámbito de la gestión empresarial, la autoridad formal derivada del cargo requiere de la existencia del liderazgo como mecanismo de movilización de los esfuerzos de los miembros de la organización hacia la consecución de los objetivos, siendo ambos términos -autoridad y liderazgo- características necesarias de la alta dirección.

Es decir, deberá liderar la empresa, actuar como un animador de la comunicación, negociar entre los diferentes grupos que conviven en el seno de la organización, como los de poder externo (sindicatos, grupos políticos, asociaciones, etc.), ser estratégico y ético.

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Mar Gamez

Abogada y consultora. Máster en Abogacía y Derecho de los negocios internacionales por ISDE. Graduada en Derecho y Relaciones internacionales por Loyola. Cofundadora - CEO de Relaciónateypunto S.L.

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