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NFTs en herencias: ¿propiedad que se transmite o licencia que caduca?

Herencia de NFTs.

Punto de partida, no eres el “dueño” del NFT

El fenómeno del conocido como criptoarte es cada vez más frecuente llegando cada vez a más interesados y potenciales coleccionistas de este nuevo fenómeno de arte digital;

Prueba de ello es que en el primer semestre de 2025 las ventas de NFT crecieron hasta un 78% con respecto a la segunda mitad de 2024 mostrando la fortaleza y progresiva implantación de este nuevo mercado del arte a nivel global, que cada vez atrae a cada vez más artistas y coleccionistas de todo tipo de nivel económico y poder adquisitivo.

Ante esta crecida exponencial, existen coleccionistas que aún consideran que comprar un NFT (acrónimo del inglés non-fungible token, es decir, token no fungible) equivale a “ser dueño” del dibujo, del vídeo o de la obra digital.

En realidad, el NFT no otorga la titularidad de la obra, sino simplemente la titularidad del token en una dirección de blockchain facultando, normalmente, a poseerlo o transferirlo. El NTF no te convierte automáticamente en dueño del contenido, puesto que la propiedad intelectual normalmente permanece en el autor o entidad que, en su caso, la ostente.

Las facultades del Token dependerán, en buena medida del contenido de la licencia del mismo.

Todas estas cuestiones adquieren especial relevancia en el momento del fallecimiento del titular del token, en la medida en que surgen las siguientes cuestiones: ¿Debe incluirse el NTF en la herencia del difunto? ¿Cómo accedo al mismo? ¿Qué puedo y que no puedo hacer con él?


“La sucesión de NFT´s en España: token que se transmite vs. acceso a datos”

Desde la óptica del derecho sucesorio español, el token (NFT) es un bien con contenido patrimonial que se transmite a los herederos de acuerdo con el artículo 657 y 659 CC.

El problema real suele ser cómo se accede al mismo tras el momento del fallecimiento y qué facultades acompañan al token.


Clave de acceso post mortem

El art. 96 LOPDGDD permite a herederos o personas designadas acceder a datos y cuentas digitales, dirigiéndose para ello a los prestadores de los servicios y plataformas en que los mismos estén alojados, respetando en todo caso las instrucciones del causante, el cual podrá designar expresamente una persona para que, de acuerdo con sus instrucciones, acceda a dichos servidores para dar cumplimiento a las mismas (el denominado en la práctica albacea digital).

A este respecto, puede ser de gran utilidad incorporar en el testamento un mandato expreso para que el albacea requiera a las plataformas a efectos de gestionar todo lo relativo a estos activos digitales: identificación del NFT, traza de titularidad y reasignación del NFT a la wallet de herencia, etc.

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Licencias: el “punto ciego” de muchas “herencias NFT”

En gran parte de las colecciones, el NFT está amparado por una serie de Términos de uso que conceden al comprador una licencia limitada a determinados actos tales como visualizar, revender el token e incluso usos comerciales acotados, pero sin ceder copyright.

Si la licencia es intransmisible, a la muerte del coleccionista el token pasará a los herederos, pero la licencia puede extinguirse o requerir consentimiento del titular de la IP para seguir usando el contenido.

Por eso es esencial:

  • Leer y archivar (con fecha) los Términos del marketplace/colección vigente al comprar.
  • Negociar, cuando sea posible, licencias transmisibles mortis causa o con derecho de sustitución a favor del albacea.
  • En el momento de la sucesión analizar, por parte del albacea digital o de los herederos, los términos de la licencia, así como las consecuencias de la misma en los diferentes aspectos de la sucesión.

De esta forma, en herencias con NFT ´s que formen parte del caudal hereditario es fundamental coordinar 3 aspectos para evitar sorpresas y consecuencias imprevistas en su tramitación:

  • El plano técnico: El acceso y custodia del NFT.
  • Contractual: El carácter transmisible o no de la licencia, los términos del Marketplace, etc.
  • Ámbito regulatorio: A este respecto, el Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento MiCA) excluye de su ámbito de aplicación, los criptoactivos únicos y no fungibles con lo cual, a priori, no será de aplicación a los NFT el ámbito regulatorio del citado Reglamento.



La figura del albacea digital

Finalmente, todos estos aspectos, cobra gran importancia la figura del albacea digital como aquella persona designada por el testador para cumplir la voluntad manifestada por el testador en testamento en el concreto ámbito de activos y cuentas digitales, correspondiéndole, entre otras facultades, la de acceder a los datos y cuentas digitales del difunto, así como inventariar y acreditar la titularidad de los mismos, así como administrarlos y conservarlos.


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Emilio Barquero González

Emilio Barquero González

Abogado y mediador, colegiado ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Experto en Derecho Civil, de Familia y de Sucesiones.

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