Según los últimos datos estadísticos, España ronda ya los 49 millones de habitantes de los que, en torno a 9,6 millones han nacido en el extranjero.
Dentro de este colectivo, la comunidad la comunidad francófona es especialmente relevante: Solo los ciudadanos franceses residentes en España se sitúan entre los 90.000 y 100.000 habitantes de manera que, si añadimos el resto de nacionales de países de tradición similar (belgas, suizos o de la región canadiense de Quebec) hablamos de un colectivo de varios cientos de miles de personas cuyo régimen económico matrimonial puede chocar con el derecho de sucesiones español.
En buena parte de estos países es muy frecuente una tipología de régimen económico matrimonial que, sin embargo, es muy poco conocido en España: la comunidad universal con atribución íntegra al cónyuge supérstite (communauté universelle avec attribution intégrale au conjoint survivant), el cual puede colisionar frontalmente con el sistema de legítimas del Código Civil.
Este artículo trata de responder a esa cuestión con un caso concreto y apoyándose en la línea marcada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), Resolución de 29 de julio de 2015.
Qué es la comunidad universal francesa con atribución íntegra
En el derecho francés, los cónyuges pueden pactar un régimen de communauté universelle.
Su idea básica es sencilla de explicar: todos los bienes de los esposos, presentes y futuros, forman una sola masa común.
No hay “tuyo” y “mío”, sino un “nuestro” global, con pocas excepciones pudiendo, con matices, asimilarse al régimen de gananciales del derecho común.
A este régimen se le suele añadir una cláusula que es la que genera más controversia cuando colisiona con el derecho español: la atribución íntegra al cónyuge supérstite, de manera que, al fallecer uno de los cónyuges, la totalidad de esa comunidad se atribuye al superviviente.
En la lógica francesa, lo que recibe el viudo no es, técnicamente, una herencia, sino una ventaja matrimonial derivada del matrimonio: un efecto del propio régimen económico del matrimonio.
Cuando ese matrimonio fija su residencia en España y el fallecimiento tiene lugar en este país, el escenario se complica ya que, frente a lo anterior, el Código Civil español reconoce a los hijos la condición de herederos forzosos, con derecho a una legítima que no puede ser vaciado de contenido a voluntad del causante.
Dos planos distintos: régimen matrimonial y sucesión
Ante esta aparente contradicción, es fundamental no mezclar lo que pertenece al matrimonio y lo que pertenece a la herencia.
- Por un lado, tenemos el régimen económico matrimonial. En el supuesto de ambos cónyuges de nacionalidad francesa y que contrajeron matrimonio en el país galo, la ley aplicable al régimen matrimonial será, en principio, la ley francesa. Eso significa que España debe reconocer la existencia y el contenido de la comunidad universal con atribución íntegra.
- No obstante, por otro lado, hay que tener en cuenta el ámbito sucesorio. Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 650/2012, la ley aplicable a la herencia se determina, con carácter general, por la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. Si el causante vivía en España en el momento de fallecer, lo normal es que su sucesión se rija por la ley española, salvo que hubiera elegido expresamente la ley francesa en testamento.
La ley sucesoria española, a su vez, protege a los hijos mediante las legítimas: una porción mínima de la herencia de la que no se les puede privar, salvo supuestos excepcionales.
Ante esta aparente contradicción entre ambos sistemas surge la siguiente cuestión: Cuando la cláusula francesa de atribución íntegra hace que el cónyuge supérstite se quede con todos los bienes comunes, ¿estamos ante un efecto matrimonial (que se respeta, aunque vacíe la herencia) o ante una especie de disposición mortis causa encubierta que hay que revisar a la luz de la legítima española?
La Resolución de 29 de julio de 2015
Aunque el caso resuelto por la Resolución de la DGRN de 29 de julio de 2015 (BOE-A-2015-10466) se refería a cónyuges belgas, la lógica es plenamente aplicable a la communauté universelle francesa y a todos aquellos sistemas análogos de corte francófono.
En aquel asunto, un matrimonio belga había pactado en capitulaciones un pacto de supervivencia: al fallecer uno de ellos, el otro adquiría la totalidad, en pleno dominio, de los bienes comunes, incluso habiendo hijos.
Es decir, un mecanismo funcionalmente muy similar a la atribución íntegra en la comunidad universal francesa.
Ante esta situación, el Registrador de la Propiedad español plantea dudas sobre cómo calificar ese pacto y sobre la prueba del derecho extranjero.
El asunto llega a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que resuelve en el siguiente sentido:
- Ese pacto de supervivencia, aunque tenga un claro efecto en el momento de la muerte de uno de los cónyuges, no es una disposición mortis causa al estilo de un testamento, sino un pacto propio del régimen económico matrimonial.
- Como consecuencia, la adquisición por el cónyuge sobreviviente de la totalidad del bien no se considera que forma parte de la herencia del fallecido, sino un efecto del régimen matrimonial que debe ser respetado.
En consecuencia, si el derecho extranjero configura esa atribución al cónyuge sobreviviente como parte del régimen matrimonial, y así debe calificarse conforme a nuestras reglas de Derecho internacional privado, el cónyuge viudo adquiere directamente por matrimonio, y lo que recibe no entra en la herencia del causante.
Aplicación al caso concreto
Si seguimos la lógica de la Resolución de 29 de julio de 2015, el recorrido para hacer valer la existencia de esta cláusula de supervivencia sería el siguiente:
- Acreditar debidamente el régimen matrimonial francés o belga: se aporta el contrato o pacto matrimonial, probando mediante informe o certificado de ley que se trata de una comunidad universal con atribución íntegra al cónyuge supérstite y se confirma que dicho régimen estaba vigente al tiempo del fallecimiento.
- Calificar esta atribución íntegra como lo que es en su sistema de origen: una ventaja matrimonial ligada al régimen económico, no una disposición testamentaria. Desde la óptica que marca la DGRN, se encuadraría en el ámbito del régimen matrimonial, no en el de la sucesión.
En consecuencia, en ese primer fallecimiento no hay nada que repartir entre los hijos, ya que la totalidad del patrimonio pasaría, por efecto del régimen económico matrimonial pactado al cónyuge viudo sin integrar el caudal hereditario.
La legítima de los hijos no desaparece, pero se proyectará más adelante, cuando fallezca el cónyuge supérstite y se abra su propia sucesión, o bien respecto de otros bienes que no hayan quedado absorbidos por el régimen matrimonial.
¿Está permitido vaciar así la herencia en España?
Es una objeción muy razonable, incluso intuitiva.
Desde la cultura jurídica española, esto suena a eludir la legítima.
La clave está en entender que, desde el punto de vista técnico, no estamos ante una maniobra sucesoria encubierta decidida a última hora, sino ante una opción de régimen económico matrimonial adoptada de común acuerdo por los cónyuges, conforme a un derecho extranjero que la reconoce expresamente.
El Derecho Internacional Privado español parte al respecto de la siguiente premisa, respaldada por los Reglamentos europeos al respecto: Si un matrimonio está válidamente sometido a un régimen económico extranjero, ese régimen se respeta, salvo que contradiga frontalmente el orden público español. Y el simple hecho de que difiera a los hijos para un segundo momento sucesorio no basta, por sí solo, para considerarlo contrario al orden público.
Los hijos conservarán sus derechos sucesorios cuando fallezca el segundo progenitor y siempre podrán, en su caso, impugnar el contrato matrimonial si existen vicios graves (fraude, simulación, incapacidad, etc.).
Pero lo que no pueden hacer, a la luz de la doctrina de la DGRN, es ignorar sin más el régimen matrimonial extranjero y reclamar la legítima como si éste no existiera.
Qué debe tener en cuenta quien se ve en un caso así
Para un cónyuge viudo sujeto a un régimen económico matrimonial como el descrito, la conclusión práctica es clara: con una communauté universelle con atribución íntegra correctamente documentada y probada ante notario y Registro en España, es perfectamente defendible inscribir el 100 % del patrimonio español a su nombre, sin que los hijos reciban nada sobre ese inmueble en el primer fallecimiento.
Para unos hijos en esa misma situación, la idea importante es otra: el régimen matrimonial de sus padres puede hacer que ciertos bienes queden, de momento, fuera de la herencia de difunto, pero eso no significa que pierdan su condición de herederos forzosos.
Sus derechos se desplazarán, principalmente, al momento del fallecimiento del progenitor supérstite.

RRYP Global, abogados de herencias y sucesiones internacionales en España.

