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¿Se puede invalidar un testamento extranjero en España?

Una cuestión cada vez más frecuente en las sucesiones internacionales

La movilidad internacional ha convertido en habitual una situación que hace solo unas décadas era relativamente excepcional: españoles que residen fuera, extranjeros con bienes en España, familias repartidas entre varios países y herencias que deben ordenarse entre sistemas jurídicos distintos.

En ese contexto, cuando aparece un testamento otorgado en el extranjero, la pregunta decisiva no es solo si existe, sino si será formalmente válido, materialmente eficaz y suficientemente apto para producir efectos en España.


Regla general: se puede testar fuera de España

La primera idea que conviene fijar es clara: un testamento hecho fuera de España no es inválido por el mero hecho de haberse otorgado en otro país.

El Derecho español admite expresamente esa posibilidad.

El artículo 732 del Código Civil permite a los españoles testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen; y, además, el sistema internacional favorece la conservación de la validez formal de las disposiciones testamentarias siempre que se acomoden a alguno de los ordenamientos admitidos como punto de conexión.

Hoy, en las sucesiones con dimensión europea sujetas al Reglamento (UE) 650/2012, esa apertura debe leerse también a la luz de dicho Reglamento, en particular en materia de validez formal y material de las disposiciones mortis causa.

A ello se suma el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, cuyo objetivo es precisamente favorecer la validez formal del testamento cuando se ajusta, por ejemplo, a la ley del lugar de otorgamiento, a la nacionalidad del testador o a su residencia habitual.

Con todo, esta afirmación requiere un matiz: el Reglamento 650/2012 no vincula a Dinamarca ni a Irlanda, por lo que no toda sucesión con elementos europeos queda sometida de la misma manera a ese instrumento.

Ahora bien, de esa flexibilidad no se puede afirmar que todo testamento extranjero vaya a desplegar automáticamente efectos en España.

Los problemas más habituales se concentran en cuatro planos:

  • la forma,
  • la validez material,
  • la prueba del Derecho extranjero y
  • la suficiencia del título para producir efectos prácticos, especialmente registrales.
Artículo relacionado: ¿Qué pasa si impugno un testamento internacional y el juez dice que España no es competente?

La validez formal

El primer plano es la validez formal.

Un testamento puede fracasar en España si no se ajusta a alguna de las leyes que el sistema reconoce como aptas para sostener su forma.

No basta con afirmar de manera genérica que el testamento “es válido en el país de origen”: lo decisivo es acreditar que cumple realmente las solemnidades exigidas por una ley relevante conforme al sistema aplicable.

La Resolución de la DGRN de 13 de octubre de 2015 recuerda, precisamente, que esa validez formal puede examinarse a la luz del Convenio de La Haya de 1961.

En este punto existe, además, una regla especialmente importante para españoles que con frecuencia se pasa por alto: el artículo 733 del Código Civil establece que no será válido en España el testamento mancomunado otorgado por españoles en país extranjero, aunque lo permitan las leyes del lugar de otorgamiento.

Por tanto, si se pretende explicar cuándo un testamento extranjero puede ser inválido en España, este supuesto debe mencionarse expresamente.


La validez material

El segundo plano es la validez material.

Un testamento formalmente correcto puede ser ineficaz o impugnable si la voluntad del causante estuvo viciada.

En Derecho español, el artículo 673 del Código Civil declara nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

Sin embargo, en una sucesión internacional no debe afirmarse sin más que ese precepto aplica siempre al caso: Cuando resulte aplicable el Reglamento (UE) 650/2012, la validez material de la disposición mortis causa se determina, en principio, conforme a su artículo 26.

Dicho de otro modo, la idea jurídica es correcta (la voluntad del testador debe ser libre y auténtica), pero la norma rectora dependerá de la ley aplicable en cada sucesión.


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La prueba del derecho extranjero: el gran obstáculo

El tercer plano es la prueba del Derecho extranjero.

Muchas dificultades prácticas no derivan de que el testamento sea intrínsecamente nulo, sino de que no se acredita suficientemente qué ley lo ampara, cuál es su contenido vigente y de qué manera el documento presentado satisface sus exigencias.

La Resolución DGRN de 26 de junio de 2012 subraya el rigor con el que debe acreditarse el Derecho extranjero en sede registral.

Hoy esa cuestión debe completarse con la Ley 29/2015, cuyo artículo 33 regula la prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero, y cuyos artículos 34 y 35 prevén mecanismos de información jurídica.

Por eso, más que hablar aquí de invalidez en sentido estricto, suele ser más exacto hablar de un obstáculo probatorio que impide hacer valer eficazmente el testamento en España.


La insuficiencia documental

El cuarto plano es la aptitud documental del título para producir efectos en España.

Esto se aprecia de manera muy visible cuando en la herencia existen inmuebles sitos en territorio español.

El procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos se rigen por el Derecho español.

El artículo 14 de la Ley Hipotecaria identifica cuáles son los títulos sucesorios relevantes a efectos del Registro, y la Ley 29/2015 exige, para la inscripción de documentos públicos extranjeros, que la autoridad de origen haya desempeñado funciones equivalentes a las españolas y que el documento produzca en su país efectos equivalentes o próximos.

Así, no todo documento sucesorio extranjero sirve por sí solo para modificar el contenido del Registro de la Propiedad español: debe ser auténtico, jurídicamente suficiente y compatible con las exigencias del sistema registral español.

La doctrina más reciente de la DGSJFP muestra, además, que no todos los sistemas testamentarios extranjeros producen automáticamente el mismo efecto traslativo que un título sucesorio español.

La Resolución de 15 de junio de 2021, en relación con una sucesión británica, recuerda que determinadas instituciones propias del Derecho inglés (como el papel del executor y el probate) deben analizarse desde la lógica del sistema sucesorio y registral español para determinar si bastan o no para la inscripción.


El orden público y sus límites materiales

También debe manejarse con cautela la referencia al orden público.

La excepción de orden público internacional existe, pero opera de forma excepcional y restrictiva.

No basta cualquier diferencia entre la ley extranjera y el Derecho español para negar efectos a un testamento otorgado en el extranjero.

En el ámbito del Reglamento (UE) 650/2012, la cláusula pertinente es la del artículo 35, que solo permite apartar la ley designada cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.


El caso particular del testamento ológrafo

Por último, el testamento ológrafo merece una precisión específica.

El artículo 732 permite a los españoles otorgarlo con arreglo al artículo 688 del Código Civil, incluso en países cuyas leyes no admitan esa modalidad.

Pero, si se pretende hacerlo valer en España, no basta con que el documento sea manuscrito y esté fechado y firmado conforme al artículo 688: también deben observarse las reglas de presentación, adveración y protocolización de los artículos 689 a 691 del Código Civil.

En consecuencia, el problema no suele ser el lugar del otorgamiento, sino la correcta integración del documento en el cauce jurídico español.


Conclusión

En definitiva, un testamento otorgado en el extranjero puede producir plenos efectos en España, pero no queda blindado por el simple hecho de existir o de haber sido aceptado en otro país.

  • Puede ser formalmente inválido si no se acomoda a una de las leyes admitidas por el sistema;
  • puede ser materialmente ineficaz si la voluntad del testador estuvo viciada conforme a la ley aplicable;
  • puede encontrar obstáculos si no se acredita adecuadamente el Derecho extranjero; y
  • puede resultar insuficiente como título práctico o registral si no reúne las exigencias documentales y de equivalencia funcional que impone el ordenamiento español.

En las sucesiones internacionales no basta con tener un testamento extranjero; hay que poder defender su validez formal, su validez material y su operatividad práctica en España.

Esa defensa exige identificar correctamente la ley aplicable, probar el Derecho extranjero cuando sea necesario y presentar un título apto para desplegar efectos en el tráfico jurídico español.

Solo así puede garantizarse que la última voluntad del causante no quede frustrada por un defecto técnico detectado cuando ya es demasiado tarde.


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Emilio Barquero González

Emilio Barquero González

Abogado en RRYP Global. Su práctica se desarrolla en el ámbito de familia y sucesiones internacionales de especial complejidad.

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