Experiencia / Asunto representativo

Competencia desleal · Empresa internacional

Competencia desleal en España entre empresas de distintos Estados de la Unión Europea

Publicidad comparativa, actos de engaño, competencia judicial internacional y ley aplicable en una controversia empresarial intraeuropea con incidencia en el mercado español.

Materia Competencia desleal
Ámbito España · Unión Europea
Intervención Diligencias preliminares · actuación extrajudicial
01

Una controversia sobre comunicación comercial en el mercado español con dimensión europea

RRYP Global intervino en un conflicto empresarial transfronterizo relacionado con conductas de comparación y presentación comercial de productos en España.

La controversia exigía analizar, junto a la Ley española de Competencia Desleal, la dimensión europea del conflicto: competencia judicial internacional, ley aplicable y régimen de publicidad comparativa.

02

Comparar un producto con el de un competidor no es, por sí solo, competencia desleal.

La publicidad comparativa está admitida por el ordenamiento.

La cuestión es si la comparación respeta las condiciones legales: comparabilidad, objetividad, pertinencia, verificabilidad y ausencia de engaño, confusión, denigración o aprovechamiento indebido.

03

¿Qué conductas quedan sometidas a la Ley de Competencia Desleal?

La Ley 3/1991 disciplina comportamientos realizados en el mercado con finalidad concurrencial.

Conforme a su artículo 2, esa finalidad se presume cuando la conducta resulte objetivamente idónea para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

El artículo 3 añade una regla importante: la aplicación de la Ley no exige que exista una relación de competencia directa entre quien realiza la conducta y quien resulta perjudicado.

La competencia desleal no protege únicamente a un competidor frente a otro. Protege el funcionamiento competitivo del mercado.

04

Engaño y comparación responden a presupuestos distintos

Artículo 5 LCD

Actos de engaño

La información falsa puede ser desleal, pero también puede serlo información que, aun siendo verdadera, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios y sea susceptible de alterar su comportamiento económico.

Artículo 10 LCD

Actos de comparación

La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, está permitida cuando satisface las condiciones establecidas por la Ley: entre ellas, que recaiga sobre prestaciones comparables y se realice objetivamente sobre características esenciales, pertinentes, verificables y representativas.

Artículo 9 LCD

Denigración

Las manifestaciones relativas a la actividad, prestaciones o relaciones mercantiles de otro participante pueden ser desleales cuando resulten aptas para menoscabar su crédito en el mercado, salvo cuando sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Directiva 2006/114/CE

Marco europeo

El Derecho de la Unión establece las condiciones bajo las cuales la publicidad comparativa es lícita y conecta esa disciplina con la prohibición de publicidad engañosa.

05

¿Cuándo puede una empresa comparar sus prestaciones con las de otro operador?

El Derecho español y europeo parten de la licitud de la comparación comercial cuando se cumplen sus requisitos.

01 Prestaciones comparables

Los bienes o servicios comparados deben satisfacer las mismas necesidades o tener la misma finalidad.

02 Comparación objetiva

La comparación debe recaer objetivamente sobre una o varias características de las prestaciones.

03 Características relevantes

Las características seleccionadas deben ser esenciales, pertinentes y representativas.

04 Verificabilidad

El elemento utilizado como fundamento de la comparación debe poder ser comprobado.

05 Ausencia de engaño

La comparación no puede resultar engañosa en los términos del régimen español y europeo aplicable.

06 Posición del competidor

El Derecho europeo añade límites relativos, entre otros aspectos, a denigración, confusión y aprovechamiento indebido de reputación ajena.

Una afirmación verdadera también puede resultar engañosa

El artículo 5 LCD no limita el engaño a las falsedades literales.

La norma incluye información que, aun siendo veraz, pueda inducir a error por su contenido o presentación y sea susceptible de alterar el comportamiento económico de sus destinatarios.

El análisis puede proyectarse, entre otros extremos, sobre la naturaleza y características principales del producto, su composición, especificaciones, origen, utilización, resultados esperables y características esenciales de las pruebas o controles que se invoquen comercialmente.

En competencia desleal importa el mensaje que recibe el mercado, no únicamente la literalidad de una frase aislada.

07

Una controversia entre empresas de distintos Estados miembros plantea dos preguntas internacionales distintas

Competencia judicial

¿Qué tribunales pueden conocer?

En materia civil y mercantil, Bruselas I bis establece como regla general la competencia de los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado.

Su artículo 7.2 contempla además, en materia delictual o cuasidelictual, el foro del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

Ley aplicable

¿Qué Derecho regula la conducta?

Roma II contiene una norma de conflicto específica para las obligaciones extracontractuales derivadas de actos de competencia desleal.

Su artículo 6.1 atiende al país donde las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.

Regla esencial

Competencia judicial internacional y ley aplicable son cuestiones jurídicamente diferentes.

08

El mercado afectado tiene relevancia propia en la determinación de la ley aplicable

Roma II contiene para competencia desleal una regla distinta de la regla general de responsabilidad extracontractual.

El artículo 6.1 conecta la obligación extracontractual con el país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.

El artículo 6.2 introduce, sin embargo, una distinción: cuando el acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor determinado, se aplica la regla general del artículo 4.

Una controversia entre dos empresas no permite prescindir del análisis del mercado y del tipo de interés concurrencial realmente afectado.

Roma II establece además que la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de competencia desleal conforme a su artículo 6 no puede excluirse mediante acuerdo en los términos del artículo 14.

09

La Ley de Competencia Desleal contempla distintas acciones

La tutela jurídica depende de la conducta y de los efectos cuya declaración, cesación, corrección o reparación se pretenda.

01

Declaración

Acción dirigida a obtener la declaración judicial de deslealtad de la conducta.

02

Cesación o prohibición

La Ley contempla el cese de la conducta, la prohibición de su reiteración y, en determinadas circunstancias, su prohibición antes de que llegue a ejecutarse.

03

Remoción

Puede solicitarse la eliminación de los efectos producidos por la conducta desleal.

04

Rectificación

La Ley contempla la rectificación de informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

05

Daños y perjuicios

Existe acción resarcitoria cuando concurren los requisitos legalmente exigidos.

06

Enriquecimiento injusto

Se reserva para el supuesto específico previsto por el artículo 32 cuando existe lesión de una posición jurídica protegida por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

Ley de Competencia Desleal
10

La preparación judicial del proceso dispone de instrumentos propios

Los artículos 256 a 263 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan las diligencias preliminares para preparar un proceso en los supuestos legalmente previstos.

Su régimen comprende las diligencias susceptibles de solicitud, la competencia del tribunal, la decisión sobre su procedencia, su práctica y el régimen de oposición.

No constituyen un mecanismo general e ilimitado de investigación: cada solicitud debe quedar comprendida en el marco previsto por la legislación procesal.

11

La comparación debe valorarse en el contexto completo del mensaje comercial

Tribunal Supremo · 22 febrero 2006

Publicidad comparativa

El Tribunal Supremo parte de la licitud de la publicidad comparativa cuando respeta sus requisitos legales y examina los límites que derivan del contenido crítico o potencialmente denigratorio del mensaje.

TJUE · C-159/09 · Lidl

Comparabilidad, engaño y verificabilidad

El Tribunal de Justicia analizó los requisitos europeos de publicidad comparativa, incluida la comparabilidad de las prestaciones, el posible carácter engañoso del mensaje y la verificabilidad de los elementos utilizados en la comparación.

Actuación judicial preparatoria y actuación extrajudicial en España

RRYP Global examinó la controversia desde la normativa española de competencia desleal y su dimensión intraeuropea.

La intervención comprendió la solicitud judicial de diligencias preliminares y el envío de un requerimiento extrajudicial relacionado con las conductas controvertidas.

13

Dirección jurídica del asunto

Dirección jurídica Mar Gámez

Socia directora · Abogada colegiada nº 137007 ICAM · Derecho Internacional Privado y Derecho Comparado.

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Abogado Antonio Muñoz

Abogado de RRYP Global con intervención en el análisis jurídico y actuación desarrollada en España.

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14 / Competencia desleal internacional

El mercado puede estar en España aunque una de las empresas no lo esté.

En una controversia intraeuropea, el domicilio de las empresas es solo uno de los elementos jurídicamente relevantes.

La localización de la conducta, el lugar del daño y el mercado cuyas relaciones competitivas resulten afectadas pueden intervenir en la determinación de la jurisdicción y de la ley aplicable.

+

Competencia desleal con dimensión transfronteriza

RRYP Global interviene en controversias empresariales internacionales cuando conductas concurrenciales desplegadas en España afectan a empresas, productos o posiciones competitivas conectadas con otras jurisdicciones.

Estos asuntos pueden exigir trabajar simultáneamente con Derecho de competencia desleal, publicidad, Derecho procesal y Derecho Internacional Privado de la Unión Europea.

Ver práctica de Competencia Desleal Internacional →

¿Su empresa está siendo comparada, descrita o presentada de forma perjudicial en el mercado español?

En la primera reunión jurídica analizamos la conducta controvertida, su incidencia en el mercado, las empresas y jurisdicciones implicadas y la documentación disponible.

Cuando la controversia presenta dimensión internacional, el análisis incluye también la competencia judicial y la ley aplicable.

La aceptación de un nuevo asunto está sujeta a disponibilidad, comprobación de conflictos de interés y definición previa del alcance de la intervención.