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¿Puede un testamento discriminar legalmente en España?

Representación conceptual de un testamento y sus efectos legales.

Cláusulas testamentarias discriminatorias, ley aplicable y límites del orden público español.

En sucesiones con elemento internacional aparecen, a veces, testamentos o títulos sucesorios extranjeros que incluyen condiciones o criterios de reparto difíciles de conciliar con el estándar constitucional y europeo de igualdad: “solo heredará quien mantenga mi religión”, “si mi hijo convive con una persona de su mismo sexo pierde el legado”, o cláusulas que penalizan a alguien por su sexo, convicciones o orientación sexual.

En estos casos la pregunta no es moral, es estrictamente jurídica: ¿puede España impedir que esa cláusula despliegue efectos aquí, incluso si la ley aplicable a la sucesión la toleraría?

La respuesta es sí, pero con cautela.

El Derecho español y el Derecho de la UE prevén una válvula excepcional —el orden público— que permite excluir la aplicación de una norma extranjera o negar eficacia a un resultado sucesorio cuando sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del foro.

En el contexto europeo, la base está en el art. 35 del Reglamento (UE) 650/2012.

El punto de partida: en España las condiciones discriminatorias no se ejecutan

En el derecho sucesorio español, el mecanismo clásico para expulsar cláusulas inaceptables está en el art. 792 del Código Civil de acuerdo con el cual “Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y no perjudicarán al heredero o legatario”.

Esta regla no “resuelve” por sí sola todos los conflictos internacionales, pero sí fija un criterio interpretativo básico: cuando el testamento incorpora una condición que choca frontalmente con el ordenamiento jurídico, la tendencia es salvar el negocio jurídico sucesorio y expulsar del mismo la cláusula inválida.

A ello se suma el marco constitucional: El art. 14 CE proclama la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos como sexo o religión (y, en general, por cualquier condición personal o social), mientras el art. 10.1 CE proclama la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad “como fundamento del orden político y la paz social”.


Qué cambia cuando la sucesión es internacional: el papel del “orden público”

En el terreno internacional, la cuestión no es solo si una condición es inválida según el derecho español, sino si España debe dar efectos a dicha condición amparada por la ley extranjera aplicable a la sucesión.

Aquí entra el concepto de orden público internacional: un conjunto de principios esenciales que el foro no está dispuesto a sacrificar, incluso cuando a la sucesión deba aplicarse el derecho extranjero.

En el plano español, el art. 12.3 del Código Civil es tajante: “En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

Por su parte, desde el punto de vista del derecho comunitario el artículo 35 del Reglamento 650/2012 permite excluir la aplicación de una disposición de la ley designada si su aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

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Un caso paradigmático: la herencia “con cuotas por sexo” y el Registro español

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de julio de 2016 (hoy DGSJFP) es una referencia obligada.

En ella se discutía una adjudicación hereditaria basada en una norma del derecho iraní por la que el hijo varón recibía el doble que la hija.

El registrador denegó la inscripción por entender que esa distribución vulneraba el orden público internacional español, y la Dirección General confirmó que no puede reconocerse eficacia en España a una norma con efectos discriminatorios por razón de sexo.

Este tipo de resoluciones importa por dos razones prácticas:

  • Muestra que la cuestión no se queda en el terreno de lo académico: el filtro se aplica en notarías y Registro, es decir, en el lugar donde el ciudadano necesita “hacer efectivo” el derecho hereditario.
  • Evidencia el enfoque: no se trata de juzgar culturas ni ordenamientos, sino de decidir si el resultado puede desplegar efectos en España cuando contradice un principio esencial de nuestro sistema.

“¿Cae la cláusula o cae todo el testamento?”

Una de las dudas más útiles para el lector no jurista es la siguiente: Si el testamento tiene una cláusula discriminatoria, ¿se anula el testamento entero?.

La regla general en nuestro sistema es conservadora: Se expulsa lo contrario al orden público y se intenta salvar el resto.

El propio esquema del artículo 792 del Código Civil conduce a esa idea: la condición contraria a ley o buenas costumbres se tiene por no puesta y no perjudica al heredero o legatario.

Ahora bien, hay un matiz decisivo: si del propio testamento resulta que la voluntad del causante era indivisible de la condición contraria al orden público, entonces puede discutirse si lo que queda tras dejar fuera la cláusula sigue siendo ejecutable como el testador quiso.

Esa hipótesis existe, pero es excepcional y se interpreta restrictivamente para no invalidar el testamento por completo sin una razón clara.




El control del notario y del registrador: por qué el conflicto aparece al final

En herencias internacionales, muchas familias llegan con documentación aparentemente impecable: certificado sucesorio extranjero, acta notarial del país de origen, traducciones, apostillas.

Sin embargo, el problema de las cláusulas discriminatorias contrarias al orden público suele emerger en el último tramo: cuando se intenta formalizar la adjudicación, vender un bien o inscribirlo.

Aquí opera un doble control.

El notario, al autorizar una escritura de adjudicación, y el registrador, al calificar para inscribir, deben comprobar que el título no pretende desplegar efectos contrarios al ordenamiento español.

La doctrina administrativa ha insistido en que cláusulas contrarias a derechos fundamentales, como la igualdad, no pueden producir efectos y deben considerarse nulas o ineficaces en su aplicación.

Este enfoque también sirve para despejar un equívoco frecuente: no es lo mismo “dejar más a uno que a otro” que condicionar o privar por motivos proscritos por el orden público.

La libertad de testar permite preferencias, incluso severas, dentro de los límites de la legítima y demás reglas;

Lo que activa el orden público es el uso de criterios discriminatorios (sexo, religión, orientación sexual) como palanca jurídica para excluir o degradar.


Conclusión: el testamento “manda”, pero no a cualquier precio

En España, una cláusula testamentaria que discrimine por religión, sexo, género u orientación sexual tiene un recorrido jurídico muy limitado: el derecho interno la expulsa como condición contraria al ordenamiento jurídica, teniéndose por no puesta en el testamento.

Cuando la sucesión es internacional y la ley aplicable extranjera la toleraría, el sistema no queda desarmado: el orden público internacional —en particular, la excepción del artículo 35 del Reglamento 650/2012— permite impedir que esa discriminación produzca efectos en España, especialmente cuando se pretende inscribir bienes o formalizar adjudicaciones aquí.

Y, quizá lo más relevante para quien busca una solución práctica: lo normal no es que “se caiga todo el testamento”, sino que se excluya la cláusula y el resto del testamento subsista en la medida de lo posible, salvo que quede probado que el testador condicionó todo el esquema sucesorio a esa disposición discriminatoria.


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Emilio Barquero González

Emilio Barquero González

Abogado y mediador, colegiado ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Experto en Derecho Civil, de Familia y de Sucesiones.

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