Por qué el reconocimiento en España es un paso clave
Numerosas familias residentes en España deciden adoptar a un menor nacido y residente en otro país.
El proceso no termina cuando la adopción se formaliza ante una autoridad extranjera: para que esa adopción despliegue todos sus efectos jurídicos en España —apellidos, patria potestad, filiación, acceso a la nacionalidad, derechos sucesorios— es imprescindible su correcto reconocimiento e inscripción en el sistema jurídico español.
Esta fase es algo más que un trámite registral.
Es el momento en el que el Estado examina si la adopción se ha constituido con las debidas garantías, si respeta el interés superior del menor y si encaja en el marco legal de la adopción internacional diseñado por España y por los tratados internacionales que ha firmado.
Marco jurídico: tratados primero, ley española después
El punto de partida está en el propio Código Civil, que remite expresamente a la Ley de Adopción Internacional para todo lo relativo a la adopción con elemento extranjero, tanto en su constitución como en el reconocimiento en España de adopciones decididas fuera.
Esa Ley 54/2007, de 28 de diciembre, sitúa en primer lugar los tratados y convenios internacionales.
Su artículo 25 establece que la adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España conforme a los tratados y convenios en vigor, y “en especial” según el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional.
Estas normas prevalecen en todo caso sobre las reglas internas de la Ley.
La reforma operada por la Ley 26/2015 reforzó aún más la centralidad del interés superior del menor y ajustó la Ley 54/2007 y el propio sistema de protección de la infancia a los estándares internacionales, subrayando que cualquier decisión en materia de adopción ha de valorar de forma preferente ese interés del niño frente a otros intereses concurrentes.
Finalmente, el Real Decreto 573/2023 aprueba el Reglamento de Adopción Internacional, desarrollando los aspectos esenciales del procedimiento, el control de garantías en los países de origen y la creación de registros específicos de organismos acreditados y de reclamaciones e incidencias.
¿Qué significa “reconocer” una adopción extranjera en España?
Reconocer una adopción internacional significa comprobar que:
- La adopción ha sido constituida por una autoridad extranjera competente.
- El procedimiento seguido respeta las garantías mínimas exigidas por el Derecho internacional y por la Ley española.
- El resultado no vulnera el orden público español, especialmente en lo que afecta al interés superior del menor y a la prohibición de prácticas ilícitas (tráfico de menores, compras de consentimientos, etc.).
Una vez superado ese filtro, la adopción extranjera se “integra” en el ordenamiento español a través de la inscripción en el Registro Civil.
Esa inscripción es la que permite que la filiación adoptiva sea plenamente eficaz en España.
Un sistema de triple vía para el reconocimiento
La doctrina administrativa de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) ha sido clara: con carácter general, al tratarse de actos de jurisdicción voluntaria, la vía del exequátur —pensada para sentencias y resoluciones judiciales contenciosas— no es el cauce ordinario para reconocer adopciones extranjeras en España, salvo en los supuestos excepcionales en que así lo impongan determinados tratados bilaterales.
En su lugar, la adopción constituida ante autoridad extranjera puede surtir efectos legales en España a través de tres vías jurídicas, articuladas también por la Ley 54/2007.
Aplicación de tratados y convenios internacionales
Cuando exista un convenio bilateral o multilateral suscrito por España y el Estado de origen del menor, ese instrumento se aplica con carácter preferente.
El Convenio de La Haya de 1993 es el paradigma, establece un sistema de cooperación entre autoridades centrales, exige informes previos sobre adoptantes y adoptando, prohíbe el beneficio económico indebido y prevé el reconocimiento automático en los demás Estados parte de las adopciones constituidas conforme a su régimen.
Convenios bilaterales específicos
Algunos países mantienen convenios bilaterales con España en materia de adopción internacional.
Estos textos detallan los requisitos y el procedimiento de constitución y reconocimiento, siempre subordinados al respeto del orden público español.
Ley 54/2007, de Adopción Internacional (vía supletoria)
En defecto de normas internacionales aplicables, entran en juego los artículos 26 y siguientes de la Ley 54/2007.
Para que la adopción extranjera sea reconocida como tal en España deben cumplirse dos grandes requisitos: que haya sido constituida por autoridad extranjera competente y que no vulnere el orden público español, entendiendo que lo vulnera toda adopción en la que no se haya respetado el interés superior del menor, se hayan omitido consentimientos o audiencias necesarios, o estos se hayan obtenido de forma no libre o mediante contraprestación económica.
El papel del Reglamento de 2023 y los controles sobre el país de origen
El Real Decreto 573/2023 no modifica los criterios de reconocimiento, pero sí refuerza los mecanismos de control previo sobre los países con los que España opera en adopción internacional.
La Dirección General competente puede decidir iniciar o suspender la tramitación con un determinado Estado, previa solicitud de informe al Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la legislación local, la existencia de una autoridad específica de control y el grado de garantías jurídicas que ofrece el sistema de adopción del país de origen.
Si de esos informes se deduce que las prácticas o procedimientos no respetan el interés superior del menor o las garantías mínimas exigidas por el Convenio de La Haya y por la legislación española, puede acordarse la suspensión de nuevas adopciones con ese país.
Esto repercute directamente en el futuro reconocimiento en España: una adopción tramitada al margen de esos cauces tendrá muy difícil ser inscrita.
De la decisión extranjera al Registro Civil
La familia adoptante que reside en España debe solicitar la inscripción de nacimiento del menor y de la adopción en el Registro Civil competente.
Para ello se exige aportar la resolución o acta extranjera de adopción, debidamente legalizada o apostillada, con traducción oficial cuando proceda, así como la documentación complementaria que permita al Encargado del Registro verificar la autenticidad y la legalidad de la adopción.
En caso de adopciones tramitadas bajo el Convenio de La Haya, el certificado de conformidad expedido por la autoridad central del Estado de origen suele simplificar el control, pues acredita que la adopción se ha constituido conforme al Convenio y que se han respetado las garantías exigidas.
Cuando no hay Convenio aplicable, el Encargado del Registro puede requerir información adicional, informes sobre la legislación del país de origen o, en casos dudosos, elevar consulta a la Dirección General.
Las resoluciones y circulares de este centro directivo orientan la interpretación de los requisitos de competencia, orden público e interés superior del menor y actúan como guía para la práctica registral.
Supuestos problemáticos y límites del reconocimiento
No todas las instituciones extranjeras equiparables a la adopción son automáticamente reconocibles como adopción en España.
Determinadas figuras —como ciertas formas de adopción simple o instituciones de acogimiento permanente— pueden no generar una filiación adoptiva plena en el sentido del Derecho español, lo que obliga a valorar si procede su conversión o si deben producir únicamente efectos limitados (por ejemplo, en materia de guarda).
Asimismo, pueden denegarse el reconocimiento y la inscripción cuando se detecten indicios de vulneración del orden público: adopciones constituidas sin la debida intervención de las autoridades competentes, con consentimientos de progenitores o tutores obtenidos bajo engaño, presión o precio, o en contextos que recuerdan al tráfico de menores.
En estos supuestos, el sistema español intenta compatibilizar dos exigencias: proteger al menor ya integrado de hecho en una familia y, al mismo tiempo, no legitimar prácticas contrarias a los derechos humanos.
La respuesta jurídica puede pasar por soluciones alternativas (como medidas de guarda o nuevas decisiones de adopción en España), pero exige un análisis caso por caso.
Preguntas frecuentes (FAQ) sobre adopciones internacionales
No, debe ser reconocida e inscrita en el Registro Civil español para producir efectos plenos.
No, la adopción se reconoce por las vías específicas de la Ley de Adopción Internacional y mediante inscripción registral.
Primero se comprueba si hay algún tratado o convenio internacional aplicable. Solo si no existe ninguna norma internacional aplicable se entra en el régimen supletorio del art. 26 LAI.
Sí, cuando se vulnera el orden público, especialmente si no se ha protegido el interés superior del menor.
No, algunas solo generan efectos limitados y pueden requerir nuevas medidas en España.
La adopción extranjera que ha sido reconocida en España como equivalente a una adopción plena produce los mismos efectos que una adopción española en filiación, apellidos y patria potestad.
En los supuestos más habituales —menor de 18 años adoptado por una persona española mediante una adopción plena reconocida en España— la adopción lleva aparejada la adquisición de la nacionalidad española de origen, conforme al artículo 19.1 del Código Civil.
En otros casos (adopciones simples, adoptados mayores de edad o adoptantes no españoles), el reconocimiento no implica automáticamente la nacionalidad, aunque suele facilitar el acceso a ella y es necesario analizar cada situación concreta.
Sí, por la complejidad del Derecho internacional, los convenios aplicables y la práctica ante el Registro Civil.
Una decisión extranjera, un control español
El reconocimiento en España de adopciones internacionales realizadas en el extranjero descansa sobre una arquitectura jurídica compleja, donde se entrelazan el Convenio de La Haya de 1993, los convenios bilaterales, la Ley 54/2007 reformada por la Ley 26/2015, el Reglamento aprobado por el Real Decreto 573/2023 y la doctrina consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Para las familias, sin embargo, la clave es más sencilla, una adopción constituida en el extranjero no “vale automáticamente” en España.
Debe pasar por el filtro del ordenamiento español, centrado en el interés superior del menor y en la garantía de que la adopción se ha tramitado con todas las salvaguardas.
La correcta elección de la vía jurídica (Convenio de La Haya, convenio bilateral o normativa interna), la preparación de la documentación y la tramitación ante el Registro Civil requieren un enfoque técnico y actualizado en derecho internacional privado, derecho de familia y normativa registral.
Un acompañamiento especializado no solo reduce tiempos e incertidumbres, sino que es, en muchos casos, la mejor garantía de que la filiación adoptiva del menor será plenamente respetada y protegida en España a lo largo de toda su vida.

RRYP Global, abogados de derecho de familia internacional en España.

