Custodia compartida cuando uno de los padres es nómada digital
La ruptura de la convivencia pone fin a la pareja, pero no extingue la responsabilidad parental: La separación y divorcio no liberan a los progenitores de sus obligaciones respecto de los hijos.
La cuestión de fondo no es si ambos “siguen siendo padres”, sino cómo se organiza esa parentalidad para proteger, en cada caso, el interés superior del menor.
Sin embargo, la forma de vivir y trabajar ha cambiado radicalmente en los últimos tiempos.
El teletrabajo internacional, los contratos remotos y la movilidad frecuente han normalizado perfiles que, hace una década, eran excepcionales.
En ese escenario aparece la pregunta incómoda: ¿puede sostenerse una custodia compartida cuando uno de los progenitores vive como “nómada digital”?
La respuesta jurídica —en España y en la mayoría de entornos comparables— no depende de etiquetas ni de categorías abstractas, sino de hechos.
Ser “nómada digital” no es, por sí solo, un argumento a favor ni en contra.
Los tribunales no juzgan estilos de vida: ponderan si ese estilo permite cumplir el mandato central, que es proteger el interés superior del menor.
Y ese interés, por definición, es concreto y particular en cada menor: se mide en rutinas, escolarización, vínculos, capacidad de cuidado efectivo y estabilidad emocional, evitando apriorismos.
El marco legal en España: interés superior del menor y valoración global
En el Derecho común español, el punto de partida es el artículo 92 del Código Civil.
Su estructura es reveladora: ante cualquier medida sobre custodia, cuidado y educación, el juez debe garantizar el derecho del menor a ser oído y dictar una resolución motivada en su interés superior.
Además, antes de acordar el régimen de guarda, debe recabar informe del Ministerio Fiscal y valorar alegaciones, prueba y la relación de los progenitores entre sí y con los hijos para determinar la idoneidad del régimen.
Ese mismo precepto incluye una regla de cierre esencial: la guarda conjunta no procede cuando un progenitor está incurso en determinados procesos penales o cuando el juez aprecia indicios fundados de violencia doméstica o de género, por considerarse incompatible con la protección del menor.
El texto vigente añade incluso la referencia a los malos tratos a animales —o su amenaza— como medio de control o victimización, una precisión significativa en la evolución normativa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, ha consolidado un criterio hoy muy asentado: la custodia compartida no se concibe como una rareza, sino como una solución que puede ser adecuada cuando sea posible y beneficiosa para el menor, siempre bajo un análisis de circunstancias.
En esa línea se mueve la STS 390/2015 (26 de junio de 2015), que insiste en la centralidad del interés del menor y en la necesidad de atender parámetros relevantes, más allá de la mera “comodidad” organizativa.
Qué significa “nómada digital” dentro de un procedimiento de familia
En materia de extranjería, España regula la figura del “teletrabajador de carácter internacional” en el Capítulo V BIS de la Ley 14/2013, que define esta situación para nacionales de terceros Estados autorizados a residir en España y trabajar a distancia, con requisitos y límites específicos.
Ahora bien, esa normativa no está diseñada para procedimientos de familia: su utilidad aquí es indirecta (por ejemplo, para acreditar estatus y previsibilidad), no como “baremo” de idoneidad parental.
De esta forma, en un proceso de custodia, el término “nómada digital” suele emplearse en sentido práctico: progenitor con trabajo remoto y movilidad frecuente, que alterna países o ciudades durante el año.
Por eso, la cuestión jurídica no es si “es” nómada digital, sino cómo se concreta esa movilidad: duración de estancias, calendario, existencia de una base residencial, husos horarios, disponibilidad real para cuidados cotidianos y capacidad de coordinación con el otro progenitor.
Dicho de otro modo: un progenitor con domicilio estable y viajes puntuales puede resultar más previsible que otro sedentario con turnos impredecibles.
Y, al revés, una movilidad constante sin calendario, previsibilidad o arraigo puede hacer inviable una custodia compartida en alternancias cortas.
La viabilidad de la custodia compartida con movilidad: el análisis judicial típico
La práctica judicial tiende a un “traje a medida”: si el modelo estándar no encaja, se adapta —cuando se puede— al interés superior del menor.
En esa valoración suelen pesar especialmente la estabilidad (entendida como continuidad escolar, sanitaria y social), la corresponsabilidad real (no solo declarativa), la cooperación parental y la previsibilidad organizativa.
Ese enfoque encaja, además, con la definición legal del interés superior del menor de la LO 1/1996, que subraya necesidades materiales, educativas y afectivas, la vida en entorno familiar adecuado y libre de violencia, y la necesidad de estabilidad de las soluciones adoptadas.
Soluciones habituales: equilibrio razonable sin “parentalidad turística”
Cuando la movilidad impide una alternancia semanal o quincenal sin perjudicar la vida escolar, los tribunales suelen pivotar hacia una idea pragmática: mantener un centro de gravedad para el menor y asegurar tiempos extensos y de calidad con el progenitor móvil, reforzados por comunicaciones digitales estructuradas.
La clave es que la relación no se vuelva “turística”: el tiempo debe permitir ejercer parentalidad (rutina, normas, decisiones y cuidados), no solo ocio.
Si hay componente internacional: competencia, residencia habitual y prevención del conflicto
La movilidad transfronteriza añade una capa técnica que muchas familias subestiman.
En la UE, el Reglamento (UE) 2019/1111 (Bruselas II ter) establece normas uniformes de competencia y facilita reconocimiento y ejecución en materia matrimonial y de responsabilidad parental; sustituyó al Bruselas II bis desde el 1 de agosto de 2022 y, en general, se aplica a procesos incoados a partir de esa fecha.
Junto al marco comunitario, el Convenio de La Haya de 1996 articula competencia, ley aplicable, reconocimiento/ejecución y cooperación internacional en medidas de protección de menores, también con el interés superior del niño como criterio rector.
Esto es especialmente importante en familias con alta movilidad: un régimen mal diseñado puede abrir conflictos sobre traslados, escolarización internacional o —en escenarios extremos— disputas de sustracción internacional.
La prevención aquí no es alarmismo: es técnica jurídica aplicada a tiempo.
Conclusión: el “nómada digital” no pierde la custodia por serlo, pero debe acreditar viabilidad real
En España no existe una regulación específica de “custodia y nomadismo digital”.
Se aplican las reglas generales: artículo 92 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial y el criterio rector del interés superior del menor, definido también con detalle en la LO 1/1996.
La pregunta decisiva no es si uno de los progenitores viaja, sino si ese viaje es compatible con una crianza compartida real, previsible y estable para el menor.
Cuando lo es, la custodia compartida puede prosperar.
Cuando no lo es, la solución judicial tiende a fórmulas flexibles que preserven el vínculo con ambos progenitores sin sacrificar la continuidad vital del niño.
En tiempos de trabajo remoto y fronteras porosas, el mensaje jurídico es claro: la tecnología facilita estar conectado, pero la custodia compartida exige —además— presencia en forma de rutina, responsabilidad y cooperación.
Y esa presencia, más que cualquier etiqueta laboral, es lo que termina inclinando la balanza.

RRYP Global, abogados de custodia internacional de hijos menores.

